• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ENCARNACION ROCA TRIAS
  • Nº Recurso: 1132/2011
  • Fecha: 30/05/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho de la esposa separada no es una pensión compensatoria sino un derecho de alimentos, ya que, subsistiendo el matrimonio a pesar de la separación, los cónyuges tienen la cualidad de tales y por tanto puede existir esta obligación, es un derecho de carácter asistencial de la persona que los reclama, y cuando acaba la necesidad, se extingue la obligación. Circunstancias que acreditan que ha cesado la necesidad de alimentos de la esposa separada. Atribución del uso de la vivienda al hijo incapacitado y a la madre titular de patria potestad rehabilitada. el uso de la vivienda se atribuye a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. El uso de la vivienda se atribuye a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, a fin de proteger el interés de los menores, que resulta ser el más necesitado de protección en el procedimiento matrimonial. Los hijos incapacitados deben ser equiparados a los menores en este aspecto, porque su interés también resulta el más necesitado de protección.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ENCARNACION ROCA TRIAS
  • Nº Recurso: 1437/2009
  • Fecha: 08/05/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio contencioso. Pensión compensatoria. Recurso de casación. Interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales: la existencia de patrimonios separados impide o no apreciar el desequilibrio económico. No concurre. Se exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se tienen en cuenta diversos factores: la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. El hecho de que un matrimonio haya regido sus relaciones económicas por un régimen de comunidad o uno de separación no es un factor que origine por sí mismo el derecho a obtener o no pensión compensatoria. Sólo lo causará el desequilibrio producido como consecuencia de la separación o el divorcio, si bien entre los parámetros a tener en cuenta para fijar la concurrencia de desequilibrio, debe también incluirse el régimen de bienes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ENCARNACION ROCA TRIAS
  • Nº Recurso: 2099/2010
  • Fecha: 20/04/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Denegación de prueba en segunda instancia que resulta procedente. La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. El convenio es un negocio de Derecho de familia que puede contener tanto pactos típicos como atípicos. La pensión compensatoria no tuvo como función la compensación del desequilibrio económico que pudiera surgir como consecuencia de la separación. Se pactó en el convenio de referencia que debía abonarse esta a pesar de la actividad laboral o negocial de la acreedora de dicha pensión. No cabe la extinción de la pensión compensatoria pactada con estas condiciones, porque en dicho pacto no se contempla el desequilibrio, sino que se acuerda el pago de una cantidad, abstracción hecha del mismo y de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de la esposa. Se estima el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ENCARNACION ROCA TRIAS
  • Nº Recurso: 1594/2010
  • Fecha: 02/04/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las litis expensas reguladas en el artículo 1318.3 CC deben ser interpretadas a la luz de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, por lo que han de cumplirse los siguientes requisitos: 1º Los gastos que el cónyuge acredite para seguir un litigio que sostenga contra el otro cónyuge deben ser costeados por el caudal común; 2º A falta de caudal común, el cónyuge que no tenga bienes propios debe acudir al beneficio de la justicia gratuita, porque solo hay derecho a litis expensas a costa del otro cónyuge cuando la posición de éste impida al litigante obtener el beneficio y la existencia de intereses familiares contrapuestos permite la valoración individual de los medios económicos del litigante, por lo que la posición económica del cónyuge no solicitante no va a impedir la obtención del beneficio de la asistencia jurídica gratuita. 3º Subsidiariamente, cuando ello no sea posible, los gastos judiciales se "sufragarán a costa de los bienes del otro cónyuge". Es en este momento en el que se prevé la coexistencia de las litisexpensas y del beneficio de asistencia jurídica gratuita. Efectivamente, solo hay derecho a las litis expensas con cargo a los bienes privativos del otro cónyuge cuando la posición de éste impida al litigante solicitar el beneficio de asistencia jurídica gratuita y, como se aprecian de forma individual, en el caso de autos no hay insuficiencia de caudal de la solicitante. No se dan los requisitos del artículo 1318 CC en este caso. Se desestima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ENCARNACION ROCA TRIAS
  • Nº Recurso: 1002/2010
  • Fecha: 28/03/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pensión compensatoria. Extinción por vida marital de la ex esposa. Según doctrina de esta Sala la calificación de la expresión "vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina "vida marital" son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio. Aplicando la doctrina anterior al presente caso debe concluirse que la convivencia tuvo el carácter de "vida marital" a los efectos de la extinción de la pensión, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil en tanto que dichas relaciones tuvieron la característica de permanencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ENCARNACION ROCA TRIAS
  • Nº Recurso: 1381/2010
  • Fecha: 09/02/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala sienta Jurisprudencia sobre lo que ha de entenderse por "vivir maritalmente con una persona" a los efectos de extinción de la pensión compensatoria. Entiende, en el caso de autos, que hubo una relación sentimental de un año y medio de duración, pública; que aunque no hubo convivencia continuada bajo un mismo techo, hubieron continuas permanencias de uno en casa de la otra; que dicha relación tuvo carácter de permanencia, exclusividad y los convivientes dieron a entender en el entorno social que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad. La extinción de la pensión por causa del artículo 101.1 CC no puede entenderse como una sanción, sino simplemente el cese de la obligación de mantener una prestación a cargo de una persona que ya no tiene ningún deber de socorro para con su ex cónyuge, y que está obligado a pagar la pensión únicamente si el divorcio ha producido un desequilibrio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 124/2009
  • Fecha: 23/01/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pensión compensatoria. Extinción acordada en proceso de divorcio por el cese de la causa que la motivo, por la posibilidad real de la esposa de acceder al mercado laboral, reincorporándose a su puesto de trabajo fijo como personal estatutario. Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. El desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. El carácter indefinido o temporal de la pensión dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico. El reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio si cesa el desequilibrio que lo motivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 802/2009
  • Fecha: 10/01/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de la Pensión Compensatoria, concepto de desequilibrio y momento en que este debe producirse. El desequilibrio es un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge, antes y después de la ruptura. El desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio. Fijación de la Pensión Compensatoria con carácter temporal, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, por lo que deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas que concurren. El control casacional sólo procede cuando el juicio sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia. Extinción de la pensión cuando se produce una alteración sustancial de las circunstancias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
  • Nº Recurso: 2750/2004
  • Fecha: 30/11/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho al honor. Libertad de expresión. Artículo periodístico en tono sarcástico e irónico sobre una sentencia. Ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto. Prevalencia de la libertad de expresión. El derecho al honor se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Dicha limitación tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos y debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, que la información cumpla el requisito de la veracidad y que la transmisión de la noticia o reportaje no sobrepase el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque no se reconoce un hipotético derecho al insulto. El tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ENCARNACION ROCA TRIAS
  • Nº Recurso: 943/2010
  • Fecha: 25/11/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación planteado contra la sentencia de apelación que estimaba en parte el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que estimó la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por el esposo, en la cuál solicitaba que se extinguiese el derecho de su exmujer a percibir una pensión compensatoria, habida cuenta de que la misma trabajaba y gozaba de una situación económica superior a la que tenía en el momento del divorcio. La pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges. En este caso se ha acreditado que la esposa mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado que, si bien no es igual que el de su esposo, ello no significa que deba ser equiparada, ya que el principio de dignidad de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, salvo los casos previstos en la Ley.

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